jueves, 9 de abril de 2015

OTRA ESTAFA DE LAS INSACIABLES TELCOS. Cómo reclamar

“PROTECTORA”Asociación de Defensa del Consumidor, a raíz de múltiples consultas de usuarios de Movistar, sobre nuevos límites al plan contratado, donde aparecen sin previo aviso, un cartel que dice:
“Ya estas navegando con INTERNET POR DIA! Tenés 1 5 MB para usar hasta las 0:00 hs. por $3,30. Superándolo te renovaremos otros 15 MB $3,30 más! Infowebmovistar
Dicho cambio de plan y cobro compulsivo de un servicio no solicitado, se a confeccionado esta Guía para rechazar este aumento encubierto y defenderse de la falta de respeto continúa a toda una comunidad y frenar el mecanismo perverso de aumentar los planes, sin la contraprestación de un mejor servicio, sino todo lo contrario…
Es una práctica abusiva e ilegal por parte de las Empresa Movistar, la variación unilateral del contrato, en su punto más importante que es el precio, que genera el aumento ilegal que se causa con la quita del beneficio de datos  asociados al Plan ofertado.
En general se ha dado en los  plan movistar One, no obstante que las otras Empresas de telefonía también lo están implementando.  Son los plantes que tenían un 1gb de internet a supuesta velocidad 3g. Una vez acabado dentro del mes ese 1 Gb se mantenía internet pero a baja velocidad. La nueva modalidad, comienza a cobrar compulsivamente un servicio que fue contratado dentro de un plan, no como un extra. También se vulnera por cobrar con un sistema que tarifa por día, pero que se activa a cualquier hora, con un precio no acordado y menos aún con renovaciones automáticas.
Este tipo de aumento debemos considerarlo ilegal:  En el contrato ofertado NO esta previsto poner precio a este servicio, por el contrario fue parte de la publicidad estar incluído, dado la falta de servicio 3G en todos las zonas. No esta previsto en ninguna cláusula de los Contratos de Movistar. Esta modificación de la oferta publicitada y aceptada por el usuarios, constituye una PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y VIOLA LA LEALTAD Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA CON LAS OTRAS EMPRESAS DE TELEFONIA.
(Resolución 9/04 Anexo II sobre Cláusulas Abusivas en los contratos de telefonía de la Secretaría de Coordinación Técnica).
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  • POR TELEFONO: PIDIENDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR INTERNET: TAMBIEN ANOTANDO EL NUMERO DE RECLAMO
  • POR CARTA DOCUMENTO
  • POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION
***  PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***
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A LA EMPRESA DE TELEFONIA
MOVISTAR
S———–/———D:
JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx, Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, CLIENTE Nº: XXXX , se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:
Hechos:  Que vengo a rechazar el aumento unilateral del precio del servicio que ya tenía contratado, mediante el intempestivo, no adecuadamente informado y notificado cambio de un servicio ofertado  como parte de un plan “ilimitado de Internet” a  otro “Pago“,  tarifado por “Día”, “Restringido y limitado a 15MB”, con precio “no convenido” $3,30, de “menor duración a 24 hs.” dado que se activa a cualquier hora del día, con una suscripción “automática” y con un cobro debitado en nuestra cuenta “sin consentimiento” e incluso con expreso rechazo.
Por no respetar la promoción que contrate, donde  el precio y las condiciones  formuladas en la publicidad  por las cuales contrate sus servicios y se deben tener por incluidas en el contrato con el consumidor.  (Art. 8 Ley 24.240).
Por no estar previsto en el contrato, por lo que no puede ser modificado durante el lapso de vigencia del mismo. (Art. 10 inc f, g  Ley 24.240).
Tampoco puede ser modificado en las renovaciones contractuales, que no hayan sido previstas en su inicio.
Resulta manifiesta la infracción al derecho a la información y una  violación en el deber de buena fe por parte de la Empresa que envía un nuevo plan (Internet por día), sin que lo solicitara y cobra compulsivamente el mismo, sin atender los reclamos de no aceptación, pues, la información es previa, no se presume el consentimiento presunto.
El contrato de prestación de servicio de telefonía móvil, no puede ser un “juego de sorpresas” que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.
(Art. 4, 37 , 38 y ccs.  Ley 24.240 y Resolución 9/04 Anexo II sobre Cláusulas Abusivas en los contratos de telefonía de la Secretaría de Coordinación Técnica).
Prueba:
Que mis dichos se encuentran avalados por los registros contractuales, planes, ofertas, aumentos y reclamos que se han mantenido en la vigencia de nuestra relación y cuya obligación es mantener y aportar.
Petición:
Por lo expuesto solicito:
1. Proceda en forma inmediata a anular cualquier aumento unilateral del precio del servicio, que no cumpla las previsiones contractuales y legales contratadas originalmente.
2. Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
3. Sanciones:  dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
Firma:
xxxxxxx
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Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.
MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.
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S———–/———D:
JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:
Denunciada: Empresa (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Teléfono Nº xxx.
Hechos:
Que vengo a denunciar el aumento unilateral de la prestación del servicio, sin cumplir con las condiciones contractuales y legales, para que el mismo sea legal. Que acompaño el reclamo previo, que fue rechazado por la denunciada.
Documental:
Que mis dichos se encuentran avalados por los registros contractuales, planes, ofertas, aumentos y reclamos que se han mantenido en la vigencia de nuestra relación y cuya obligación es mantener y aportar (art. 53 LDC).
Constancia: de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.
Petición:
Por lo expuesto solicito:
1. Solicito que se declare la infracción al art. 42 de la C.N., el art. 4, 8, 10,  37, 38, concordantes de la Ley 24.240 y Resolución 9/04 Anexo II sobre Cláusulas Abusivas en los contratos de telefonía de la Secretaría de Coordinación Técnica y resoluciones emitidas por la CNC.
2. Proceda a declarar nulo aumento en la prestación del servicio denunciado y a restituir los montos cobrados indebidamente por su incumplimiento en tiempo y forma, más los intereses adeudados desde la fecha del pedido.
3. Daño Directo, dado el daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
4. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere.
Firma:
xxxxxxx
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PASO 3: VIA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.
Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine. En general los tribunales o los colegios de abogados disponen de servicios gratuitos.
Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio  y regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una  multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favorEsta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo  del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones  atento la posición en el mercado.
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INDEMNIZACION:
El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 13.300 (pesos trece mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

“Las denuncias en las oficinas al consumidor, ayudan a poner en conocimiento a las autoridades de la multiplicidad de reclamos iguales, genera los antecedentes masivos de daños al consumidor por prácticas ilegales y ayuda a que se sancione con multas para combatir las prácticas desleales”.
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Legislación aplicable ley 24.240 de Defensa al Consumidor
ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
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Resolución 9/2004
Contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga y de servicios financieros y/ o bancarios. Cláusulas que serán consideradas abusivas. Contratos en curso de ejecución.
Bs. As., 16/1/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0038883/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, es función de la Autoridad de Aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los términos del Artículo 37 de la citada ley.
Que cabe consignar que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor prevé que la Autoridad de Aplicación posee, entre otras facultades, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor mediante el dictado de resoluciones como la que por este acto se propicia.
Que con el objeto de mejorar la metodología en cuanto a la fiscalización y control de dichas cláusulas, se dictó la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que con los fines de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que veda la mencionada inclusión esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estimó conveniente modificar la precitada resolución, dictando a tal efecto la Resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003.
Que, de acuerdo a lo establecido en la normativa precedentemente citada, la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, puede determinar aquellos casos de excepción en los que no se considerará cláusula abusiva la que otorga al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, de acuerdo a pautas y criterios objetivos, a la vez que puede prever requisitos adicionales para casos especiales en lo referido a las rescisiones unilaterales incausadas en los contratos de consumo.
Que en ese sentido para el caso de los servicios de medicina prepaga se recepta el criterio de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que resulta necesario precisar los aspectos referidos para los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, conforme su naturaleza y atento el carácter dinámico de sus prestaciones.
Que para el caso de los contratos de servicios de medicina prepaga resulta conveniente contemplar, la situación del beneficiario, para el caso que se produzca el cese de la prestación de los servicios originada en un contrato de tipo corporativo o similar, celebrado entre el proveedor del servicio y un tercero.
Que para el caso de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de proteger los intereses económicos de los consumidores.
Que también, respecto de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en virtud de las previsiones de la presente resolución.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer un plazo determinado a los fines de adecuar los contratos mencionados en la presente resolución a las pautas que se prevén en los Anexos de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando los contratos de consumo previstos en el Artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha de 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución N° 53/2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, resultará complementado, y en su caso modificado en lo específico, respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en DOS (2) Planillas cada uno de ellos integran la presente resolución.
Art. 2º — Respecto de los contratos de consumo referidos en el Artículo 1° de la presente resolución, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en virtud de las previsiones de la misma.
Art. 3º — Respecto de los contratos de consumo referidos en el Artículo 1º de la presente resolución, prorrógase desde su vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO I
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. Los cambios previstos podrán obedecer a causas fundadas en incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales pue- dan efectuarse las modificaciones, siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al momento de contratar.
IV. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 175/2007 de la Secretaría de Comercio Interior, B.O. 27/9/2007).
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
c) Establezcan el cese de la prestación de los servicios originados en un contrato celebrado por el proveedor y un tercero, cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, y no se prevea que el consumidor tendrá derecho a que se le brinde cobertura a través de una contratación directa con el proveedor.
En tal caso los únicos requisitos que podrán establecerse, para que el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos por el proveedor, mediante el pago del precio establecido para el plan de que se trate, serán que:
I. El consumidor no se encuentre en mora respecto de obligaciones asumidas directamente por él con el proveedor.
II. El consumidor haya sido beneficiario de los servicios por un periodo determinado, no pudiendo exigirse un lapso mayor a DOS (2) años.
III. La notificación que el consumidor deba efectuar al proveedor para contratar los servicios en forma directa se curse en un plazo determinado que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días de haberse producido la baja del servicio corporativo o similar.
En los supuestos contemplados en el presente inciso, cuando se hubiere omitido prever en el contrato la situación del consumidor, se entenderá que éste tiene derecho a continuar la relación con el proveedor en los términos aquí establecidos.
ANEXO II
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar.
IV. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
V. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días.
ANEXO III
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato.
II. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar.
III. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes.
IV Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA (60) días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación no inferior a SESENTA (60) días, los cargos por renovación u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato. Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días, salvo que las normas que regulen específicamente la actividad determinen un plazo distinto.
d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras.
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